La Ley Rhodes es antifeminista

Desde Mujeres por la Abolición emitimos este documento de protesta frente a la nueva «Ley Rhodes» o Ley de Protección de la Infancia y la Adolescencia Frente a la Violencia.

Como grupo feminista radical, y en representación de diversos colectivos abajo firmantes (que han colaborado en este escrito o comparten con nosotras las reclamas aquí mencionadas), consideramos que esta ley no cumplirá con su objetivo de proteger la infancia y, en particular, a las niñas y adolescentes, puesto que carece de la necesaria perspectiva feminista.

Para adherirte al documento firma aquí.

Tras un análisis exhaustivo de la misma, les queremos hacer llegar estas especificaciones que revelan el porqué de nuestro desacuerdo y, creemos, son importantes puntos de revisión ante una futura redacción de una ley que cumpla con su finalidad de protección de la infancia y la adolescencia frente a la violencia:

En lo que respecta al lenguaje:

  • Para empezar, nos gustaría recalcar el abuso del masculino genérico en el texto legislativo (donde se refieren, en numerosas ocasiones, en masculino, a las madres,  juezas y  otras profesionales encargadas de la protección de la infancia), mezclado con un pretendido “lenguaje inclusivo” que, en vez de cumplir su cometido (visibilizar a las niñas y adolescentes), invisibiliza que las que sufren la violencia sexual en la infancia y en la adolescencia son, en su mayoría, las niñas y las adolescentes (según un estudio de las sentencias por abuso sexual en la infancia entre 2016 y 2019 elaborado por la organización Save the Children, en el 82 % de los casos la víctima fue una niña) y, a su vez, que sus agresores son, en su mayoría, hombres (según datos del Instituto Nacional de Estadística, de los 2431 condenados por delitos sexuales en 2018 en España, 2342 eran hombres).
  • Observamos también que, en reiteradas ocasiones, se habla de “trata de seres humanos para cualquier fin” cuando en España, ámbito geográfico de aplicación del anteproyecto en su redacción final, la mayor parte de la trata tiene lugar con fines de explotación sexual (hecho que, como señalamos, no se menciona en el texto ni en este punto ni en ningún otro, y es de especial relevancia cuando las que la padecen, en su mayoría, son niñas y adolescentes en situación de especial vulnerabilidad).
  • Asimismo, en lo que respecta al lenguaje, el anteproyecto  emplea continuamente el término “perspectiva de género” en lugar de perspectiva feminista, y confunde la palabra “sexo” con “género” a lo largo de todo el articulado, lo cual resulta demasiado abstracto y da lugar a expresiones aberrantes e insultantes para las mujeres y niñas, como “identidad sexual”, “identidad de género” o “expresión de género”, entre otras, que resultan hirientes y ofensivas al asumir que las mujeres nos identificamos con nuestra opresión, el género, que a su vez emana de un sexo. Debería aclararse la confusión en torno al significado definitivo de la palabra “género”, tantas veces usada malintencionadamente, y dejar de utilizar de manera reiterada e incongruente estos términos (“identidad” y “expresión” de género), tal y como sucede en numerosos textos legislativos recientes (véase, por ejemplo, la Ley de Libertad y Seguridad sexual).
  • La indefinición terminológica es generalizada a lo largo de todo el anteproyecto de ley dificultando enormemente su comprensión y comprometiendo su coherencia interna. Exigimos, por tanto, que se dedique un apartado específico, sometido a consulta pública, a definir esta clase de conceptos sobre los que, posteriormente, se va a articular la protección de los bienes jurídicos en cuestión, para evitar la consecuente inseguridad jurídica que esto genera.

En el deporte:

  • En algunos apartados del anteproyecto, parece anteponer el derecho a esta “identidad” a los derechos basados en el sexo, como es el caso del ámbito deportivo, donde nos preocupa que espacios especialmente destinados a niñas y adolescentes, como podrían ser los vestuarios y baños de instalaciones deportivas, se conviertan en espacios mixtos. Creemos que la inclusión de varones en estos espacios puede suponer un riesgo para la integridad física y psicológica de niñas y adolescentes.

En el ámbito educativo:

  • Para las feministas, la educación supone una pieza fundamental para la consecución de una sociedad igualitaria entre los sexos. Por ello, queremos empezar por recalcar que, en el artículo 27, vuelve a utilizarse un término equívoco para referirse a esta igualdad (“igualdad de género” en vez de igualdad entre los sexos) y la escasa mención y vaguedad del mismo a la hora de especificar cómo se pretende educar en igualdad a través del feminismo. Nos llama la atención cómo incluso la propia palabra “feminismo” se encuentra, en muchos de estos apartados, ausente, y que no se concrete cómo pretende educarse a los niños y las niñas para que el pertenecer a un sexo u otro no determine una situación sociopolítica de dominación-sometimiento, respectivamente. Es decir, queremos saber cómo se va a educar para erradicar esta desigualdad sexual.
  • A su vez, resulta aún más sorprendente, incluso, que en esta pretendida educación en igualdad no se contemplen actuaciones específicas dirigidas al abordaje del acoso y ciberacoso que de las niñas y mujeres adolescentes, cuando la violencia que padecen (la violencia machísta) les afecta a ellas de una forma específica. En el artículo 28, por tanto, echamos de menos una perspectiva feminista para la detección y abordaje educativo integral de la violencia machista en la infancia, y en todas sus vertientes (violencia psicológica, física y sexual, por sus padres y por hombres adultos).
  • Por último, nos gustaría recalcar que esta carencia de perspectiva feminista viene ligada, de nuevo, a un error de conceptualización, al incidir, continuamente, estos artículos, en una supuesta violencia específica por una “identidad o expresión de género”, pero no contemplando que la violencia que las mujeres y niñas padecemos es por razón de nuestro sexo.

De las nuevas tecnologías:

  • En lo que se refiere a las nuevas tecnologías y su acceso por parte de los y las menores, a pesar de que en el artículo 43 sobre diagnóstico y control de contenidos se incide en que las Administraciones Públicas deberán realizar periódicamente diagnósticos sobre el uso seguro de Internet entre niños, niñas y adolescentes y las problemáticas de riesgo asociadas, así como vigilar las nuevas tendencias, nada se menciona en el anteproyecto acerca del consumo de pornografía en menores, el adelanto del mismo a edades cada vez más tempranas y su aumento exponencial. Así como tampoco se hace eco de la proliferación en la juventud de fenómenos de violencia sexual contra las niñas y adolescentes como el sexting, o revenge porn, el grooming o sextorsión de menores, o las plataformas previo pago (i.e. onlyfans) de desnudos, masturbación y sexo online sin control parental ni legal de ningún tipo, y a través de las cuales es violentada la intimidad  de muchas niñas y mujeres jóvenes, circunstancias por las que padecen secuelas, en muchos casos, irreversibles (hasta el punto en el que algunas han acabado quitándose la vida).
  • Celebramos, por otra parte, la propuesta para la reforma del Código Penal para introducir un artículo 143 bis, con respecto a la «la distribución o difusión pública a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar al suicidio de personas menores de edad o con discapacidad necesitadas de protección, que será castigada con la pena de prisión de uno a cuatro años».
  • Aprovechamos este punto del articulado para subrayar la creciente tendencia, por parte del transactivismo, a psicopatologizar y medicalizar la infancia cuando los niños y las niñas no se ajustan a los roles sexuales, y su brutal propaganda desde los medios, series de televisión y otras plataformas, y RRSS frecuentadas por menores acerca de una ideología que promueve la idea de que una persona puede nacer “en el sexo equivocado”, y que la no “reasignación” del mismo puede derivar en que el o la menor recurra al suicidio.
    • Nos gustaría señalar que la castración química y hormonal que supone la llamada “transición” no ha demostrado eficacia a la hora de aliviar el malestar de menores de edad con los roles sexuales y la consecuente homofobia y misoginia a la que se enfrentan por no encajar con los mismos.
    • A su vez, hemos de recalcar que los datos que se están ofreciendo desde los medios en lo que respecta al suicidio de menores de edad por no encajar en esos roles o por no haber recibido un “tratamiento” por no ajustarse a los mismos, son reiteradamente sesgados. De hecho, podría considerarse, eventualmente, que la reiteración continuada del suicidio podría incitar a los menores a ello, más que prevenirlo (razón por la que, a pesar de ser la primera causa de muerte externa en España, según datos del INE,  tampoco se publicitan habitualmente los suicidios de personas adultas).
  • Así, tenemos razones para pensar que el fomento de esta “transición” por parte de los medios a los que acceden menores puede ser detrimental y dañino para los niños y, sobre todo, para las niñas y las adolescentes, que pueden llegara  adoptar “conductas violentas sobre sí mismas” en “base a unos comportamientos esterotipados” (éstas comillas se han extraido literalmente de otras partes del propio anteproyecto – lo que nosotras definimos como el género y sus normas de conducta) hasta terminar en suidicio, además de ser éste también uno de los posibles efectos adversos de los fármacos utilizados en la “transición”. Por lo tanto, en lo que se refiere a la prevención del suicidio, consideramos que evitar la medicalización de la infancia sana (porque el rechazo de los roles sexuales no es una patología) es un imperativo, y el fomento de esta medicalización por la ideología del transactivisimo debe ser rechazada por el articulado, además de asegurar una educación feminista y un rechazo al sexismo, también a través de las nuevas tecnologías.

Con respecto a las Madres:

  • Recogiendo el analisis realizado por las compañeras de Agamme, reiteramos que de la manera en la que ha sido planteado este anteproyecto de ley pasa por alto que más del 80% de los abusos sexuales a la infancia provienen de varones del entorno  familiar y/o cercano (según las sentencias analizadas en este informe de Save the children, un 86´6 % son varones, frente al 13´9% de mujeres condenadas por este delito).
  • Sin embargo, no solo no se menciona ni una sola vez a lo largo del texto el abuso intrafamiliar, a pesar de ser una excelente oportunidad para introducir en nuesto Código Penal la figura del incesto, que permanece sin tipificar (al margen de considerarse,como sucede actualmente, agravante por parentesco), sino que, al contrario, parece introducir mecanismos que dificultan la protección de las víctimas, alegando la existencia de intereses superiores. Del mismo modo, señalamos que el texto es confuso en lo que se refiere a la generalización de la prueba preconstituida, que a pesar de introducirse con la intención de evitar la revictimización de las y los menores involucrados, podría terminar generando situaciones de vulnerabilidad y problemas añadidos de indefensión.
  • No obstante, nos preocupan especialmente algunos de los aspectos de la modificación de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor que se plantea en el Anteproyecto, ya que algunos de los preceptos que se incluirían podrían dar lugar a que algunas niñas, niños y adolescentes se vean apartados de sus madres por encontrarse éstas en situación de vulnerabilidad:
  • El hecho de que entre las situaciones de riesgo que podrían dar lugar a una intervención de urgencia de los Servicios Sociales encontremos la identificación de las madres como víctimas de trata o de violencia de género, o que las niñas y adolescentes sean víctimas directas de violencia de género, supone no solo revictimizar a las mujeres y niñas sino, además, poner el foco del problema en ellas, y no en la situación de violencia que sufren y en quienes la ejercen. Creemos que éstas no se tratan de indicadores de riesgo, si no de situaciones de violencia en sí mismas, y que en una ley de protección de la infancia y adolescencia frente a la violencia, el legislador debería asegurarse de que nuestro sistema de justicia penal sea lo suficientemente eficaz para enfrentar las situaciones de violencia descritas anteriormente, de manera que tanto la integridad física de las madres como de los menores estén salvaguardadas. Igualmente, un texto legal de estas características no debería permitir que se introduzcan “síndromes” acientíficos, como el de “alienación parental”, desaconsejado incluso por la doctrina y jurisdprudencia del Tribunal Supremo y del Consejo general del poder judicial y que se aplica en su mayoria a las madres o figuras problemáticas y sin anclaje legislativo como la de “coordinador parental” u análogas recomendaciones que esconden en realidad un elemento de coacción, lo que entraría en conflicto con la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
  • Así, nos preocupa particularmente que este anteproyecto de ley derive en que mujeres en situación de vulnerabilidad, ya sea por encontrarse en riesgo de exclusión social, en situación de prostitución o en situación administrativa irregular, entre otras, corran el riesgo de perder temporal o permanentemente la custodia de sus hijas e hijos. No en vano, las autoridades españolas han venido demostrando en los últimos años un completa falta de perspectiva feminista y de Derechos Humanos a la hora de valorar la forma de “proteger” a mujeres, niñas y niños situaciones de violencia contra la mujer.
  • Igualmente, queremos llamar la atención sobre la clara contradicción que se plantea entre algunos de los factores de riesgo.
    • Por un lado, parece reconocer el género como algo negativo, al admitir que el riesgo de sufrir ablación, mutilación genital femenina (MGF) o matrimonio forzado son circunstancias “que por razón de género, les impiden disfrutar de sus derechos en igualdad”, y que deben ser combatidas.
    • Pero, por otro, incluye entre los factores de riesgo la no aceptación de la identidad sexual o de género, demostrando que, como se ha expresado más arriba, la utilización de los conceptos de “identidad sexual o de género”, además de ser ofensivo, pueden dar lugar a indefensión.
    • Igual que este anteproyecto pretende luchar contra el género cuando da lugar a formas de violencia como la MGF o los matrimonios forzados, debería reconocer que el género está en la raiz de la opresión de las mujeres y niñas, en particular, y de la infancia, en general; y, por supuesto, no codificar mecanismos que puedan hacer que oponerse a que se clasifique a las y los menores en patrones de conducta absolutamente limitantes y discriminatorios (recogidos en el texto bajo la mencionada confusa nomenclatura de “identidad sexual o de género”- cuestión a la que obliga a oponerse la diligencia debida de cualquier madre o padre) termine en una retirada de custodia.
  • Sin embargo, no queremos dejar pasar la oportunidad de señalar que la confusión es ya absoluta cuando, entre los indicadores de riesgo recogidos, concretamente los de los apartados r) y s), la ley se refiere a la sobreexposición de los menores a la opinión pública a través de la difusión generalizada de su imagen o de información personal de los mismos y el sometimiento de los menores a ingresos múltiples, en distintos hospitales, con síntomas recurrentes, inexplicables y/o que no se confirman diagnósticamente, respectivamente.
    • Los hechos mencionados son, precisamente, dos de los rasgos más característicos de la manera de proceder de los autodenominados progenitores de las “infancias trans” y de los defensores de la “identidad de género sentida” (categoría por otro lado protegida también en este anteproyecto); son numerosos los casos que han saltado a los medios, en ocasiones previo pago de una exclusiva, en las que estos revelan, con generoso detalle, información personal de los y las menores a su cargo, sobreexponiéndolos y llegando incluso, como se indica, a sacar rédito económico por ello.
    • Por otro lado, si finalmente se despatologiza la “disforia” (incongruencia con los roles sexuales), como reclama cierta parte del colectivo LGTBI, y la “transición” no requiere de diagnóstico médico, no entendemos en base a qué se somete a esas niñas, niños y adolescentes a un calvario fármaco-quirúrgico, que los hará dependientes de por vida de tratamientos de diversa índole, simplemente por no encajar en las normas sociales imperantes.
    • Por todo ello creemos que, efectivamente, ambas cuestiones deben considerarse no solo indicadores de riesgo, sino indicios claros de maltrato infantil.
  • Finalmente, nos ha sorprendido increiblemente que el anteproyecto de ley pase completamente por alto la violencia intrínseca y el atentando a la dignidad de las y los menores que supone ser traído al mundo mediante explotación reproductiva para después ser comprado como un objeto (el informe anual de derechos humanos y democracia en el mundo, en su apartado 115 condena la práctica de la “gestación por sustitución” por ser contraria a la dignidad humana de la mujer y los y las menores implicados. Además, el Consejo de Europa ha reiterado en numerosas ocasiones que la “gestación por sustitución” debe prohibirse por implicar la explotación de las funciones reproductivas y la utilización del cuerpo femenino con fines mercantiles, en particular en el caso de las mujeres de países en vías de desarrollo. En la misma línea se ha pronunciado el informe del comité de bioética español disponible aquí).
    • Nos gustaría reiterar, en este aspecto, que el interés superior del menor es el de conocer sus orígenes (derecho que ya está siendo conculcado debido a las numerosas irregularidades que sabemos que acontecen con las partidas de nacimiento en los países de orígen donde en ocasiones no figura si quiera la identidad de la madre biológica) y el de no ser mercantilizado.
    • La explotación reproductiva de las mujeres atenta, indudablemente, contra la integridad de los y las menores “productos” de esta práctica de esclavitud inhumana.
  • Solicitamos, en consecuencia, que en el objeto de la ley se añada la dignidad de niñas, niños y adolescentes en primer lugar, y que en el segundo punto se especifique cuáles son todas aquellas prácticas que atentan contra dicha dignidad, y en qué consisten esas llamadas “terapias de aversión” y “colectivos en situación de especial vulnerabilidad” mencionados en el art.3,g) y q) respectivamente, de manera clara y motivada, dado el márgen de apreciaciones extrajudiciales que implica el concepto mismo de dignidad o vulnerabilidad y la mencionada indefensión e inseguridad jurídica que esto conlleva.

Oprimidas por nuestro sexo, a través del género:

  • Por todo ello, reiteramos que el sexo es una categoría constitucionalmente protegida y que este tipo de medidas centradas en el “género” revertirían irremediablemente en la discriminación fáctica de niñas y mujeres jóvenes. De hecho, nos gustaría incidir en que:
    • El Comité para la Eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer de Naciones Unidas ha establecido que la discriminación contra la mujer incluye la violencia basada en el sexo.
    • Es por esto que, además de preocuparnos la ausencia de mención a la discriminación y opresión por razón de sexo, nos asombra la escasa incidencia y la carencia de análisis feminista de este anteproyecto sobre las distintas formas de violencia que afectan de forma desproporcionada a niñas y mujeres jóvenes, como son la prostitución y trata de seres humanos, la pornografía, la mutilación genital femenina o los matrimonios forzados.
  • Por otro lado, celebramos que, mediante el anteproyecto, se pretenda modificar la la Ley General de Publicidad para incluir una limitación a aquellos contenidos comerciales que por sus características puedan provocar en personas menores de edad la adopción de conductas violentas sobre sí mismas o sobre terceros, así como los que integren estereotipos negativos, vejatorios y/o discriminatorios para la mujer o las mencionadas personas menores.
    • No obstante, nos llama la atención, por un lado, lo reiterativo de la expresión “estereotipos negativos”, a menos que el legislador entienda que existan estereotipos que no sean negativos, referidos a los seres humanos, y en concreto a la infancia; y, por otro, que no se indique en ningún apartado del texto legal cuáles son esos estereotipos mencionados, lo que ayudaría a acotar el objeto y la extensión del derecho a proteger y facilitaría su aplicación práctica.
    • Entre éstos, se podría haber hecho hincapié en aquellos que promueven la hipersexualización de las niñas y adolescentes, normalizando actitudes y comportamientos que no corresponden a la etapa de la niñez, y terminan por imponer una sexualidad adulta en la niñas (teniendo en cuenta que este tipo de actitudes contribuyen a la normalización de otro tipo de fenómenos perniciosos para la infancia, como el grooming, la pornografía infantil, la pedofilia y otras formas de explotación sexual de niñas y jóvenes).
  • Asimismo, nos parece que con este anteproyecto se está perdiendo la oportunidad de posicionarse de manera clara contra los estereotipos, y en concreto, contra el mandato del género y los roles sexuales que lo acompañan, los cuales se validan en la llamada “identidad y/o “expresión de género”.
    • De hecho, cabe mencionar que estos roles sexuales, estas normas sociales de comportamiento que se adscriben a un sexo u otro, son inherentemente dañinas para las y los menores, ya que coartan su libertad de expresión y su derecho al pleno y equilibrado desarrollo de su personalidad, así como el consignado en el artículo 8 de la Convención de los derechos de la infancia, ratificada por España en 1990, de preservar su identidad sin injerencias ilícitas, hecho que por otra parte los Estados Partes se comprometen a garantizar.
  • Evidentemente, apoyar la idea de que estas rígidas normas y estereotipos de conducta o comportamiento deban suponer una forma de “identidad” y que, si ésta fuera incongruente con el sexo del o de la menor, estos niños y niñas debieran someterse a una “transición” de cualquier índole (“social”, médica o quirúrgica), supone el fomento de roles sexuales misóginos y homófobos y, por supuesto, una forma de maltrato infantil, al pretender, como se ha dicho,psicopatologizar y medicalizar las conductas que no encajan con estos mandatos de género que pretende imponer el Patriarcado.
    • Además de haberse comprobado científicamente y fallado judicialmente que el sexo es inmutable, se ha visto que estos tratamientos médico-quirúrgicos llevados a cabo en la infancia pueden resultar de extremo perjuicio para la salud e integridad de las y los menores, sumándose a ello el hecho de que estas terapias (supresión/bloqueo del desarrollo puberal mediante análogos de gonadotropinas, tratamiento con hormonas cruzadas mediantes testosterona y estrógenos con la consecuente castración hormonal y posible alteración quirúrgica de caracteres sexuales secundarios mediante mastectomía, etc) no han demostrado eficacia a la hora de paliar el malestar de las y los menores con sus cuerpos ni con el hecho de no encajar en lo que la sociedad espera de ellas y ellos por la pertenencia a un sexo u otro.
    • Por ello, podemos decir que el género, su concepción como “identidad” y la idea de la “transición” incitan a las y los menores a tener conductas violentas sobre sí mismos y, por tanto, el “derecho del menor a que su identidad de género, sentida o expresa, sea respetada” (Art. 8.3) no es tal, y exigimos que no se considere una causa de discriminación evitar algo que es, per se, discriminatorio. Es decir que, de nuevo, exhortamos a que se considere el sexo como una categoría protegida, y no el género, que es una herramienta educacional y una serie de roles sexuales misóginos y homófobos que se han de abolir.
  • Por la misma razón y por la homofobia intrínseca que supone creer que una clase de preferencias o conductas personales te “homosexualizan” o te “convierten en el sexo contrario”, exigimos que deje de señalarse en esta ley, y en otras, la transexualidad como una “orientación sexual”.
    • Igualmente, solicitamos eliminar la inclusión de la “transfobia” como motivo discriminatorio y/o delictivo o, que en su defecto, no se modifique la circunstancia 4.a del artículo 22 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, hasta que se elimine el ofensivo concepto de “identidad de género” y/o se defina taxativamente el propio concepto de “género” en sí, ya que no comprendemos cómo puede tratar de protegerse a la infancia de esteretipos sexistas a través de este anteproyecto de ley, al mismo tiempo que se protege el sexismo implícito en los esterotipos característicos del transactivismo. Todo ello, sin tener en cuenta la tremenda indefensión e inseguridad jurídica que dicha indefinición terminológica genera.